sábado, 31 de enero de 2009

Tema 4.2

Universidad Alejandro de Humboldt
Materia: Legislación Mercantil.
Semestre: VII
Profesor: Giovanni B. Addesse Liberatori.


Tema 4.2. Garantías Mercantiles. Derecho de retención. Prenda y fianza mercantil.
Garantía.
S/Cabanellas. Afianzamiento. Fianza. Cosa dada para seguridad de algo o alguien.
Derecho de Retención. S/Cabanellas.
- Concepto. Es un derecho establecido por disposición legal en determinadas ocasiones , para posibilitar al poseedor o tenedor de la cosa ajena el conservarla hasta el pago de lo debido por ella o por alguna causa relacionada.
El vendedor tiene derecho de retención sobre las mercancías objeto del contrato , mientras no las haya entregado al comprador de la manera establecida en el Art. 149 del C.Co. , es decir mientras permanezcan en su poder ,hasta tanto el comprador pague el precio y los intereses causados. (Art. 148 C.Co.)
Art. 148 C.Co. Mientras los efectos o mercancías vendidas están en poder del vendedor, éste tiene derecho a retenerlos hasta el entero pago del precio y de los intereses correspondientes.
El vendedor tiene la obligación de hacer la tradición de la cosa al comprador y el saneamiento , el cual comprende: responder en caso de evicción y por defectos ocultos (Art. 1486-1503 del C.Civil ) . En derecho mercantil el vendedor cumple con hacer la tradición de la cosa de la manera prevista en los artículos 1487 al 1502 del C.Civil y de conformidad con lo establecido en el Art. 149 del C.Co., en los términos siguientes:
1.- Por el hecho del envío Por el envío que de ella haga el vendedor al comprador a su domicilio o a otro lugar convenido en el contrato; a menos que la remita a un agente suyo con orden de no entregarla hasta que le comprador pague el precio.
2.- Mercancías en transito. Por la transmisión del conocimiento , carta de porte o de factura, en los casos de venta de mercancías que están en transito.
3.- Entrega directa. Por el hecho de poner el comprador sus marcas a las mercancías compradas, con le consentimiento del comprador.
El préstamo sobre la prenda, tal como lo regula el derecho común, supone una obligación aislada a la cual sirve de garantía; llegado el vencimiento, si el deudor satisface el débito es restituida la prenda; si falta a la obligación que contrajo se vende aquella y se liquida la diferencia del precio todo terminado.
Prenda:
S/Cabanellas. Contrato y derecho real por los cuales una cosa mueble se constituye en garantía de una obligación, con entrega de la posesión al acreedor y derecho de éste de enajenarla en caso de incumplimiento y hacerse pago con lo obtenido.
S/Alcubilla: Un contrato por el cual el acreedor u otra persona recibe la posesión de una cosa mueble propia del pignorante para retenerla hasta que se extinga el crédito y como garantía del mismo, aplicar sus intereses, si los produce, si los produce, a disminuir o solventar el descubierto que lo motiva y venderla en su caso para hacer pago al acreedor con el precio o con la misma cosa dada en fianza.
Pignorar. Empeñar, prendar.
Pignerare: Verbo latino Hipotecar, empeñar, dar en prenda.
Es un contrato por medio del cual el deudor de una obligación mercantil, o un tercero , transfiere en posesión al acreedor , o a un tercero elegido por las partes, un bien mueble de su propiedad para garantizarle el cumplimiento de la obligación principal en caso de que el deudor no cumpla, con la obligación de devolverlo a su propietario una vez extinguida la obligación principal.
Es un contrato de garantía de naturaleza real , por que se perfecciona con la entrega de la cosa al acreedor o a un tercero elegido entre las partes. También puede constituirse prenda sin desplazamiento de posesión, que le bien dado en garantía permanezca en poder del deudor o tercero propietario. (Ley de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de la posesión). Es un contrato accesorio y es de naturaleza mercantil si se ha constituido para garantizar una obligación mercantil, bien sea dada por comerciante o por uno que no es.
Es un contrato formal por que se hace constar por escrito .
Cuando la cosa dada en prenda son títulos a la orden (Letras de cambios por ejemplo) que se transmiten por medio del endoso, la prenda puede constituirse estampando al dorso del titulo la frase “VALOR EN GARANTIA” u otras equivalentes.
El acreedor no puede apropiarse de la prenda ni disponer de ella en otra forma que no sean las previstas en las disposiciones del Código de comercio.
Art. 535 C.Co. El contrato de prenda debe hacerse por escrito, bien sea dada la prenda por comerciante , bien por uno que no lo sea, si es por acto de comercio. La certeza de la fecha del documento puede establecerse por todos los medios de prueba admitidos por las leyes mercantiles. Si falta el acto escrito, la prueba no produce efecto respecto de tercero.
Art. 542 C.Co. Es nula toda cláusula que autorice al acreedor apropiarse de la prenda, o disponer de ella en otra forma que la prescrita en las precedentes disposiciones.
FIANZA MERCANTIL
Concepto de fianza S/Cabanellas.
Obligación subsidiaria , constituida para asegurar el cumplimiento de otra principal.
La fianza puede comprender toda la deuda principal o menos de ella , pero no mas de ella. La fianza no se presume nunca, por lo cual ha de ser expresa en todo caso .
La fianza es un contrato por medio del cual una persona comerciante o no , garantiza por escrito y con el consentimiento de las partes del contrato principal, las obligaciones mercantiles asumidas por el deudor con su acreedor. Es un contrato accesorio que sigue al principal . Si el contrato principal o la obligación que garantiza es mercantil, la fianza es mercantil aunque el fiador no sea comerciante. Es un contrato consensual en el cual interviene la manifestación de voluntad del fiador de constituirse en garante de la obligación principal contraída por el deudor con el acreedor, quien debe estar expresa o tácitamente de acuerdo con la constitución de la fianza, para que esta se perfeccione. Puede ser onerosa , al tener el fiador el derecho de exigir una retribución para si por la responsabilidad asumida. (Art. 546 C.Co.) Y como toda obligación mercantil, el fiador es solidariamente responsable con le deudor principal de la obligación principal.

sábado, 24 de enero de 2009

Tema 4.1

Universidad Alejandro de Humboldt
Materia: Legislación Mercantil.
Facultad: Ciencias Económicas y Políticas.
Profesor: Giovanni B. Addesse Liberatori.



Tema 4.1. Obligaciones Mercantiles. Principios. Características y modalidades. Publicidad mercantil: importancia. Registro de Comercio. Contabilidad mercantil. Libros obligatorios y auxiliares, su valor probatorio.
Obligación. Es un vinculo de derecho entre dos o mas personas determinadas, en virtud del cual una queda ligada respecto a la otra para dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Obligaciones mercantiles. Concepto. (Cabanellas).
- La prestación, entrega (hacer ) o abstención (no hacer) debida por el deudor o exigible por el acreedor cuando constituye acto de comercio.
- Vinculo jurídico mediante el cual el deudor se compromete a favor del acreedor a ejecutar una prestación de dar, hacer o no hacer una cosa.
Es el Código Civil el que se encarga de estudiar los principios generales aplicables a las obligaciones y a los contratos en general (Tema 4.2), teniendo igual nacimiento las obligaciones civiles que las mercantiles, emergen de la misma fuente : LA LEY. La ley mercantil o Código Mercantil o de comercio, se encarga de señalar las reglas especiales aplicables a las obligaciones mercantiles, y de diferenciarlas de las civiles. La actividad comercial se desenvuelve en una serie de actos caracterizados por acuerdos de voluntas que determinan la figura jurídica de un contrato, el cual resulta de la combinación de una acto interno y una manifestación externa de voluntad, encargándose el derecho de ser “la regla de vida de relación”. Los contratos son las principales fuentes de las obligaciones. Al ponerse de acuerdo dos o mas personas sobre una declaración de voluntad común , reglan sus derechos o constituyen, modifican o extinguen entre ellas un vinculo jurídico. Son comerciales cuando su esencia es comercial, es decir, cuando la causa que los vivifica es de estructura mercantil, ya que la cualidad de comerciante influye solamente para calificar determinadas operaciones por la teoría de lo accesorio, y en contra dicha calificación cabe demostración en contrario , cuando resulta de naturaleza civil.
Características.
1.- Actos de comercio. Las OBLIGACIONES MERCANTILES son las prestaciones que resultan de los actos de comercio objetivo o subjetivo (Arts. 2 y 3 C.Co.). Son mercantiles todas las obligaciones que nacen de los contratos mercantiles, de las operaciones comerciales, de las empresas mercantiles, de los títulos valores y aquellas obligaciones nacidas de una causa netamente mercantil reparadoras de daños y perjuicios.
2.- Solidarias.
Art. 107 C.Co. “En las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente , si no hay convención en contrario. .... Esta presunción no se extiende a los no comerciantes por los contratos que respecto a ellos no son actos de comercio.”
La solidaridad de los codeudores se presume en todas las obligaciones mercantiles, salvo prueba en contrario. Existen dos tipos de solidaridad, la pasiva y la activa. La solidaridad pasiva consiste en que cada deudor responde enteramente por su obligación y por las contraídas por todos los codeudores y , si uno paga todos quedan liberados frente al acreedor. La Solidaridad activa, consiste en la obligación contraída por un deudor frente a varios acreedores. Si el deudor paga a uno de los acreedores la totalidad de la deuda , se libera de la obligación.
Art. 1221. C.Civil. La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago de la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tiene el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.
3.- Onerosas. En materia civil el préstamo o mutuo es gratuito si no se pactan intereses. En materia mercantil la exoneración de intereses es la excepción en cuyo caso debe constar por escrito. En materia mercantil el interés no puede exceder el 12% anual (Art. 108 C.Co.) en materia civil el interés lega les del 3% anual, (Art. 1.746 C.Civil.)
Publicidad Mercantil:
La publicidad, desde el punto de vista general, es la actividad que tiene por objeto hacer del conocimiento publico la existencia de una cosa. En materia registral, persigue que todos los actos y documentos inscritos se tengan por conocidos. Como consecuencia de la publicidad las personas tiene acceso a los contenidos de los actos y documentos inscritos y obtener las copias que se requieran según su conveniencia e intereses.
Registro de Comercio.
El Registro Mercantil o Comercio, es un organismo con autonomía funcional y administrativa, que tiene por objeto inscribir los actos y documentos de las personas naturales y jurídicas de carácter publico y privado , que determina el Código de Comercio y la Ley, a fin de que dichos actos y documentos surtan efectos a terceros , en razón de la seguridad jurídica que tiene como fin el Estado. Se rige por lo establecido en la Ley de Registro Publico y del Notariado, promulgada el 13/11/2.007 y publicada en Gaceta Oficial en fecha 27/11/2.001, distinguida con el No. 37.333.
Contabilidad Mercantil.
La contabilidad es necesaria para que el comerciante conozca en cada instante la situación activa y pasiva de su comercio en relación a sus proveedores, clientes y otros.
Según el Art. 32 del Código de Comercio , los libros deben llevarse en idioma castellano, y son: Libro diario (Art. 33 y 34 del C.Co), libro mayor (ART. 32 C.Co. ) y libro de inventario y balances. Serán llevados por contadores públicos y utilizaran el sistema contable universalmente aceptado.
En el libro de Diario se asientan en orden cronológico las operaciones diarias, también puede hacerse un resumen mensual de las operaciones diarias con sus respectivos totales, manteniéndose en los archivos apoyos documentales que justifiquen las distintas partidas.
En el libro Mayor, tiene las clásicas columnas contable del debe y el haber, se asientan las operaciones mercantiles de contado, crédito, los pagos recibidos, las garantías contraídas, además se trasladan los asientos del libro diario en atención a cada cliente, tomando en cuenta las fechas de las operaciones, su naturaleza y clase, el pago de contado o a cuenta, el crédito adeudado, las garantías contraídas. Este libro permite conocer la situación o estado de cuanta de cada cliente , acreedor o deudor.
El libro de inventarios es una determinación del activo fijo y circulante del comerciante al inicio y , luego al cierre del ejercicio económico. Se determina la clase y naturaleza del bien, el valor de adquisición , la depreciación, el ajuste por inflación , las garantías que los gravan, las perdidas experimentadas de los mismos.
En el Libro de Balances , se determinan los activos y pasivos, cuya diferencia da el patrimonio. Los activos son todos los bienes que figuran en los inventarios. Los pasivos son los créditos debidos por prestamos , prestaciones sociales de los empleados o saldos de cuentas corrientes entre comerciantes, y se establecen las ganancias obtenidas en el ejercicio fiscal y la perdida obtenida.
El inventario, el balance y el estado de ganancias y perdidas se elaboran al cierre de cada ejercicio fiscal. .
Art. 33 C.Co. El libro de diario y el de inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no exista aquellos funcionarios , a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el juez y su secretario o por el Registrador Mercantil . Se estampará en todas las demás hojas el sello de la oficina.
Valor Probatorio.
Los libros de comercio no constituyen prueba alguna.
Los libros de comercio deben permanecer en poder del comerciante. (Art. 42 del C.Co.)
Bibliografía

-Código de Comercio.
- Curso de Derecho Mercantil. Paul Valeri Albornoz. Ediciones Liber.
- Principios de Derecho Mercantil. Pedro Pineda Leon.
- Curso de Derecho Mercantil. Roberto Goldschmidt.2007
- Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. G. Cabanellas. Editorial Heliasta.
- Código Civil Venezolano. Emilio Calvo Baca. Comentado y concordado.
- Ley de Marcados de Capitales.
- Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 1.999

sábado, 17 de enero de 2009

Tema 3.1

Universidad Alejandro de Humboldt
Materia: Legislación Mercantil.
Facultad: Ciencias Económicas y Políticas.
Carrera. Administración de Empresas.
Semestre: VII
Profesor: Giovanni B. Addesse Liberatori.



Tema 3.1. Los Comerciantes. Definición. Capacidad Comercial. Clasificación: menores comerciantes, mujer casada comerciante. Sociedades mercantiles entre Cónyuges. Entidades Publicas en ejercicio del comercio. Auxiliares, intermediarios del comerciante. Cámara de Comercio. Bolsa de Comercio. Factor comerciante, corredor, agentes y venduteros.
COMERCIANTE:
Art. 10 C.Co.: Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.
Concepto:
- Quien hace del comercio ejercicio y profesión habitual; el que se lucra vendiendo lo que compra o enajenando lo que para ello se le confía.
- Quines ejercen profesionalmente en nombre propio y con fines de lucro actos de comercio.
COMERCIO: Concepto.
-Negociación o actividad que busca la obtención de ganancia o lucro en la venta, permuta o compra de mercancías.
Capacidad comercial.
La cualidad de comerciante depende de su actividad diaria, de sus obligaciones y del ejercicio de sus derechos frecuentes y habituales, de la cual obtiene los recursos fundamentales para su mantenimiento y para la operatividad de sus negocios. El comerciante debe realizar sus actividades con fines de lucro. No es necesario que cada acto de comercio se haga con tales fines, pero la actividad profesional debe perseguir tal finalidad. El comerciante debe obrar en nombre propio, no son comerciantes los factores que ejercen el comercio en nombre del principal o los administradores de las sociedades mercantiles, que realizan actos de comercio (Art. 2 y 3 C.Co.)en nombre de la sociedad. El comercio como actividad de intercambio de bienes y servicios puede ser ejercido por todas las personas naturales y jurídicas de carácter privado o publico. No todas las personas son comerciantes y no todas pueden ejercer el comercio o ser parte en actos de comercio , si no tiene capacidad para contratar. No pueden ser comerciantes: La Nación, los estados, los municipios, aunque estos pueden ejecutar actos de comercio, los mismos quedan sometidos a las leyes mercantiles, y las personas naturales que no pueden ejercer el comercio se encuentran, los menores de edad, los inhabilitados y los entredichos, todos estos con sus excepciones. Toda persona mayor de 18 años, con sus limitaciones y excepciones pueden ejercer el comercio licito, también están los menores de edad emancipados. También debemos establecer que existen los inhábiles, que son aquellas personas que han sido suspendidos de sus derechos con ocasión del comercio por una decisión judicial. Es una privación relativa, por cuanto conservan el ejercicio de sus derechos para la celebración de otros actos y ejercicio de otras actividades que no están reservados exclusivamente a los comerciantes habilitados. Los entredichos son aquellas personas que han sido privadas del ejercicio de todos sus derechos para contratar, civiles y mercantiles. Es una privación absoluta. La pena de presidio conlleva como pena accesoria la interdicción civil del condenado mientras dure la pena. (Art. 13 Codigo Penal. )
CLASIFICACION:
Menores comerciantes:
Los padres que ejerzan la patria potestad administran los bienes de sus hijos y para enajenarlos o gravarlos requieren de la autorización del Juez de menores (Art. 267. C.Civil.). El mayor de 16 años a tenor de lo establecido en el Art. 273 del C.C. administra los bienes que adquiera con su trabajo u oficio, así como las rentas y frutos procedentes de los mismos. La excepción para que el menor de edad, pueda tener capacidad para realizar por si solo actos de simple administración , es la emancipación, es decir debe contraer validamente matrimonio (Art. 382 C.C.) que para el varón es la edad de 16 años y la mujer 14 años, (Art. 46 C.C.), pero para actos de disposición, el menor emancipado requiere la autorización del Juez de Menores (Art. 383 C.C.). El Código de Comercio, establece en su Art. 11, que el menor emancipado puede ejercer el comercio licito y ejecutar eventualmente actos de comercio siempre que para ello fuere autorizado por el curador, con la aprobación del Juez de menores de su domicilio. Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta autorización y para comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles, siempre que tales actos de enajenación se vinculen al ejercicio del comercio. También el menor aunque tenga autorización para comerciar, la necesita en especial para asociarse en nombre colectivo (Art. 229 C.Co.).
Curador: Quien cuida algo. En derecho civil, curador aun con funciones similares, suele contraponerse a tutor, por razones de edad. El tutor se da para los menores de edad y el curador para los mayores de edad incapaces de administrar sus bienes.
Art. 301. C.Civil. Todo menor que no tenga representante legal será provisto de tutor.....”
MUJER CASADA COMERCIANTE
En nuestra legislación sin el consentimiento expreso del otro cónyuge, no se puede comprometer los bienes de la comunidad (Art. 168. C.C.), sino la parte de ellos que el cónyuge ha adquirido por su trabajo personal o cualquier otro titulo legitimo (Art. 151 C.C.) , cuya administración le corresponde, y con sus bienes propios. El mismo criterio se aplica en caso de responsabilidad por acto ilícito. .
Los cónyuges, podrán ejercer separadamente el comercio, sin que medie autorización de alguno hacia el otro cónyuge, por que es un derecho económico establecido en el Art. 112 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, que establece que “... todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta constitución y las que establezcan leyes...”.
No existe ningún problema en que la mujer puede ejercer separadamente el comercio de su esposo, si los cónyuges constituyeron capitulaciones matrimoniales, antes de la celebración del matrimonio, pero deben llenar los extremos de los Art. 143 y 144 del Código Civil, para la celebración de las mismas, en virtud de eso, cualesquiera de los cónyuges podrá administrar libremente los mismos, sin perjuicio del otro.
Art. 151. C.C. “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o cualquier otro titulo lucrativo. .......”
Art. 168. C.C. “..... Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.
Art. 180 C.C. De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si estos no fueren suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge haya consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad por sus bienes propios. De las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes propios responden estos y subsidiariamente con los bienes que le correspondan en la comunidad.
Art. 16. C.Co. La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde. Podrá igualmente afectar a dicha responsabilidad los demás bienes comunes con el consentimiento expreso del marido
Entidades publicas en ejercicio del comercio.
Debemos distinguir que con la promulgación de la nueva constitución se dividen en entidades publicas de naturaleza territorial y de naturaleza no territorial. Las entidades publicas de naturaleza territorial se determinan en el Art. 7 C.Comercio . el cual fue promulgado en el año 1.955, y aun no se ha adaptado a la nueva constitución , y establece :”.. La Nación, los estados, el distrito federal, (hoy distrito capital, Art. 16 y 18 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ) los distritos y los municipios no pueden asumir loa cualidad de comerciantes, pero pueden ejecutar actos de comercio (Art. 2 y 3 C.Co.); y , en cuanto a estos actos, quedan sujetos a las leyes mercantiles. “. Las entidades publicas de naturaleza territorial , están autorizadas para realizar actos de comercio sea en forma habitual o aisladamente, pero sujetas a las leyes mercantiles. Es por eso que se establece que no todo empresario es comerciante, y la intención del legislador es que las entidades publicas, no puedan ser declaradas en estado atraso o en quiebra.
En relación de las entidades publicas de naturaleza no territorial, las clasifica la constitución del 99 en industrias (Art. 302 y 303 C.N.R.B.V.) o entidades funcionalmente descentralizadas, (Art. 300 C.N.R.B.V.), además se determina las empresas del estado o de otras personas jurídicas publicas, en general constituidas en forma de sociedades anónimas.
Auxiliares, intermediarios de comercio.
Según Cabanellas, Son auxiliares de comercio, “... aquellas personas que se encuentran al servicio del comerciante, con el fin de ayudarle en sus actividades o negocios.”.
Existen organismos auxiliares que sirven de intermediarios, de protectores, facilitadotes y promotores del comercio y de quienes intervienen en el. Estos organismos son: La cámara de comercio, Bolsa de valores o bolsa de comercio. Son organismos que se crean por razones de orden publico que están integrados por particulares, que revisten la forma de personas jurídicas de carácter privado , pero con interés publico por la participación de la sociedad como consumidor y adquiriente de bienes y servicios en el mercado, a la cual hay que proteger de la especulación y de los daños y perjuicios.
La Cámara de comercio regulada por el C. Comercio en los arts. 45 y ss., es una asociación civil integrada por propietarios o jefes de establecimientos industriales, comerciantes por mayor, capitanes de buques, corredores y venduteros de carácter publico. Con el objeto de proteger los intereses mercantiles de los afiliados, la protección y promoción del comercio en general y de servir de interlocutor entre la sociedad y el estado en materia mercantil. Las cámaras de comercio se integraron con otros gremios de empresarios y fundaron en el año 1.944, la Federación de cámaras de comercio y producción (FEDECAMARAS), en el año 1.960 se funda la Federación Nacional de agricultores (FEDEAGRO), en el año 1.969, se fundó el Consejo Nacional de Comercio y Servicios, (CONSECOMERCIO),, todas integradas hoy a Fedecamaras.
La Bolsa de Comercio o Bolsa de Valores, Tiene por objeto negociar los valores que estén previamente inscritos en el Registro Nacional de Valores, También se negocian los títulos de la deuda publica y de crédito, emitidos conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela, y otros leyes, pero estos están exceptuados del ámbito de aplicación de la Ley del mercado de capitales.
La Bolsa de Valores son instituciones privadas reguladas por el C.Comercio en sus artículos 49 y ss. y por la Ley de Mercados de Capitales en su art. 9, numeral 21 y 22, las cuales constituyen centros de operaciones mercantiles relativas al mercadeo de titulas valores (Art. 86 de la Ley de mercados de capitales. L.M.C.) Esta formada la Junta directiva de la Bolsa de Valores, por 5 miembros y sus suplentes, 3 en representación de la Bolsa de Valores electos por mayoría simple 1 por Fedecamaras y otro por la Comisión Nacional de Valores .(Art. 100 L.M.C.).
Art. 22 de la Ley de Mercados de Capitales: “ Se entenderán por valores ... las acciones de sociedades, las obligaciones y demás valores emitidos en masa que posean iguales características y otorguen los mismos derechos dentro de su clase. .....”
Corredor. Establecido en el Art. 66 C.Co. y ss, se definen de la siguiente manera: “ Los corredores son agentes de comercio que dispensan su mediación a los comerciantes para facilitarle la conclusión de sus contratos.
- Características:
1.- La relación entre el comerciante y el corredor es contractual y no laboral y se denomina contrato de corretaje.
2.- El corredor requiere de capacidad para contratar (Art. 67 C.Co.) .
3.- Obtiene una comisión por la gestión realizada ,llevada a termino. Es decir debe finalizar la labor encomendada. (Art. 71 C.Co.) .
4.- Pueden ser de Carácter privado (art. 75 C.Co.) o de carácter publico (Art. 74 y 295 del C.Co. ) . Existen la modalidad de corredores Públicos de Bolsa, cuya constitución , ejercicio, prohibiciones , derechos y obligaciones están reguladas por la Ley de Mercados de Capitales, deben estr inscritos en el Registro Nacional de Valores llevados por la Comisión Nacional de Valores, quien autoriza su ejercicio y somete la correduría a la autoridad de sus normas.
5.- No esta autorizado para recibir pagos. Es un facilitador de operaciones.(Art. 69 C.Co. ).
Venduteros:
Art. 82 C.Co. “Los venduteros venden en publica almoneda, al mejor postor, productos naturales, mercancías sanas o averiadas y bienes muebles de toda especie.
Almoneda. (S/Cabanellas). Venta de muebles en publica subasta que se hace entre los asistentes al acto, con adjudicación al que ofrece mayor precio.
También se les conoce como rematadores, subasteros o martilleros. Pueden también rematar bienes inmuebles, como Fogade , que remata bienes de instituciones financieras en proceso de liquidación. Para ser vendutero debe tener capacidad para comerciar.

Bibliografía

-Código de Comercio.
- Curso de Derecho Mercantil. Paul Valeri Albornoz. Ediciones Liber.
- Principios de Derecho Mercantil. Pedro Pineda Leon.
- Curso de Derecho Mercantil. Roberto Goldschmidt.2007
- Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. G. Cabanellas. Editorial Heliasta.
- Código Civil Venezolano. Emilio Calvo Baca. Comentado y concordado.
- Ley de Marcados de Capitales.
- Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 1.999