lunes, 23 de febrero de 2009

Tema Titulos Valores

Universidad Alejandro de Humboldt
Materia: Legislación Mercantil.
Profesor: Giovanni B. Addesse Liberatori.


Tema 6-1.Titulo Valores. Definición . Caracteres: incorporación, literalidad, abstracción, falta de novación, autonomía. Negociabilidad. Letra de Cambio: generalidades, características, importancia, requisitos, transmisión, aceptación aval, vencimiento, pago, prescripción. Cheque: características, emisión, plazos de presentación, pago, emisión de cheques sin fondo. Protesto. Carta de Crédito: noción, características. Pagare.
Títulos Valores.
Conceptos.
- Son instrumentos jurídicos negociables que responden a las exigencias del derecho mercantil de celeridad, seguridad y crédito.
- Son documentos cuya tenencia legitima es necesaria y suficiente para el ejercicio y transmisión de los derechos incorporados, y que se describen de manera literal en los mismos.
- Es un documento necesario para el ejercicio del derecho literal y autónomo expresado en el mismo.
- Documentos que se bastan a si mismos, independientemente de los negocios que le den origen , que llevan incorporado un derecho de crédito o valor indisoluble unido al titulo con le cual acredita su tenedor la legitimación del ejercicio del derecho incorporado.
- Un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación , una cantidad determinada , al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.
- Es el titulo de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando a todos los que en ella interviene.
Para entender que es un titulo valor, pondremos el ejemplo de un cheque bancario, confiere al tenedor el derecho de acudir al banco a retirar una cantidad determinada de dinero, este derecho solo nace desde el momento que se ha elaborado el cheque, solo puede ser demostrado mediante la exhibición del cheque, solo puede ser transferido mediante la transferencia del cheque; solo puede ser ejercido mediante la presentación del cheque, y se pierde el derecho cuando se pierde el cheque.
Características de los títulos valores.
1.- Autonomía. Se trata de un titulo autónomo e independiente de cualquier negocio que pudiera haberle dado origen. Se basta por si mismo. No requiere de otros documentos que expliquen su contenido. Tiene vida propia. El titulo de crédito esta orgánicamente destinado a la circulación, es su función natural.
Para fortalecer la aptitud circulatoria, como función natural del titulo , ha sido elaborado el principio de la autonomía. ( Art.425 C.Co.)
2.- Literalidad. El titulo tiene incorporado un derecho de crédito o valor , que es el objeto, y los derechos y las obligaciones de las partes, que son sujeto activos y pasivos del titulo, se limitan y extienden de acuerdo a los expresado en el propio documento. Por consiguiente , el titulo traduce un derecho literal. Es el derecho que resulta del titulo. En virtud de la literalidad, lo que esta escrito en un titulo valor se reputa cierto sin posibilidad de prueba en contrario. Cuando se comete alguna equivocación en la creación del titulo , la misma deberá ser corregida o el documento habrá que ser sustituido por otro.
3.- Incorporación. El derecho esta contenido en el titulo. Se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento; con la transferencia del documento , se transfiere necesariamente el derecho; sin la presentación del documento , no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación, y la destrucción del documento comporta la perdida del derecho.
La incorporación revela una característica esencialmente diferente, sobre todo cuando se capta que el derecho incorporado no depende de la propiedad que se tenga sobre el titulo, sino del titulo mismo.
4.- Abstracción. Por abstracción del titulo valor entendemos que el mismo tiene en si su propia causa, dado lo cual el titular no requiere pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento par ejercer los derechos correspondientes. Como consecuencia de la abstracción, la tenencia legitima del titulo faculta por si misma para el ejercicio de los derechos, sin que le sea preciso demostrar al acreedor la existencia de relaciones jurídicas previas que lo hayan hecho titular y sin que se le exija al deudor la realización de comprobaciones en ese sentido para entenderlo validamente librado de su pago.
5.- Falta de novación.
Art. 121 C.Comercio. “ Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación........ “
Al momento de suscribir un titulo valor, no se esta pagando una deuda previa y creando a cambio de ella una obligación nueva, sino solamente , se esta suministrando al acreedor un titulo negociable que le facilite el traspaso y el cobro de la deuda definitiva.
6.- Negociabilidad. Es esta la razón fundamental de su existencia. Mediante esta característica el titulo valor, permite al titular que negocie con sus créditos con lo cual , sin incurrir en engorrosos procedimientos del Código civil , se le facilita la agilidad y rapidez de sus operaciones mercantiles. La transferencia de un titulo valor , hecha de acuerdo con las formalidades establecidas para cada clase de titulo en particular, traslada los derechos incorporados propiamente dichos, y también los derechos accesorios inherentes.
LETRA DE CAMBIO
Concepto.
- Es un titulo valor y de crédito por medio del cual una persona denominada librador, emite y ordena a otra denominada librado pagar a su vencimiento y a la orden del beneficiario y portador legitimo, una determinada cantidad de dinero.
- Es un titulo que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo , al vencimiento , una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.
Importancia: es un instrumento de traslado de fondos, una orden de pago y un titulo valor de circulación del crédito.

Características.
1.- Es un titulo de crédito fundamental. Es el mas importante de los títulos de crédito .
2.- Es un titulo formal, se establece determinados elementos necesarios o indispensables para la existencia y por ende para la validez del titulo. La ley confiere al titulo una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de titulo valor. Art. 410 y 411 del C. Comercio.
3.-Es un titulo de para la circulación. La letra de cambio está destinada a ser medio de crédito, de circulación y a reemplazar la moneda en las transacciones mercantiles.
4.- Es un titulo abstracto, por que se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular. Prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla.
5.- Es un titulo autónomo. Art. 425 C.Comercio. “ Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con le librador o con los tenedores anteriores , a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de un a combinación fraudulenta. “
6.- Es un titulo literal por que la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal. El derecho que resulte de la lectura de sus obligaciones escritas , no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio.
Requisitos.
La letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que solo existe , circula y se realiza cuando esta completa, y ello obedece a que todos los requisitos son indispensables, por que desempeñan en la letra una determinada e insuprimible función.
Art. 410 C.Comercio.
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento (Art 415)
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar. (Librado)
4º Indicación de la fecha de vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (Beneficiario) .
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (Librador).
Art. 411 Ejusdem.
El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente (410), NO VALE COMO TAL LA LETRA DE CAMBIO , salvo en los casos determinados en los párrafos siguiente:
- La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será valida siempre que contenga la indicación de que es a la orden.
- La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
- A falta de indicación especial , se reputa como lugar del pago y domicilio del librado , el que se designa al lado del nombre e éste.
- La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Partes intervinientes en una letra de cambio.:
En la letra de cambio deben intervenir necesariamente , EL LIBRADOR, EL LIBRADO Y EL BENEFICIARIO, sin uno de los cuales el instrumento estaría viciado de nulidad y no valdría como letra de cambio. Pueden además intervenir el avalista , el endosante y el endosatario , pudiendo ser todos personas naturales o jurídicas, con capacidad para contratar.
- Librador: es la persona que emite y suscribe inicialmente la letra de cambio a la orden de un beneficiario. El librador y el beneficiario pueden ser la misma persona.
- El beneficiario es la persona natural o jurídica a favor de quien se emite el efecto de comercio . La letra debe ser nominativa y a la orden . No puede ser al portador.
- El librado e el sujeto contra quien el librador emite la letra de cambio con la orden de pagarla a la orden del beneficiario. Cuando el librado firma la letra de cambio expresa su aceptación y asume el carácter de librado aceptante que se traduce en el compromiso de pagarla al portador legitimo en la fecha de su vencimiento.
- El Avalista es el sujeto garante de la obligación de pago de la letra de cambio. Es el equivalente al fiador mercantil y se obliga de la misma manera que l persona que avala. Debe indicar expresamente por cuenta de quien hace el aval. Debe emplearse palabras y frases concretas que no requieran interpretación. En caso de falta de indicación expresa se entiende a favor del librador.
- El endosante es el sujeto que, valiéndose de su condición de portador legitimo del titulo , ejerce el derecho de traspasarlo a intercero mediante el endoso. Tiene el titulo a su orden por haberlo recibido del beneficiario o de un endosatario mediante la figura del endoso. El endoso es la manera de poner en circulación el titulo valor. El primer endosante es el beneficiario. El endosatario es el sujeto a quien el beneficiario o el endosante traspasa el titulo mediante el endoso. Es la persona a quien el portador legitimo endosa el titulo y se convierte en el nuevo tenedor legitimo del mismo.
Vencimiento de la letra de cambio.
La fecha de vencimiento , como todas las obligaciones , tiene por objeto hacer exigible la obligación cambiaria, cuya falta de pago en la fecha de su vencimiento coloca al aceptante en mora de la obligación . Si el plazo vence después de la muerte del aceptante , el heredero quedará constituido en mora después de una notificación o un acto equivalente , y luego de transcurridos ocho días del requerimiento. ( Art. 1269 C.Civil ).
La fecha de vencimiento de la letra de cambio puede ser:
1º A un día fijo o sea a un día, mes y año. determinado (Ejm. 31-12-2.007)
2º A un determinado día de fecha de emisión. (Ejm a 30 días después de la emisión de la letra de cambio. )
3º A la vista , es decir para ser pagada a su presentación . En este caso , la letra está sujeta a aceptación. La presentación para la aceptación equivale o coincide con la presentación para el cobro.
4º A un determinado día vista. Es decir se presenta primero la letra de cambio para su aceptción y a partir de esa presentación comienza a correr el termino determinado para su pago. (Art. 441/442 C. Co. )

Pago de la letra de cambio.
La letra de cambio debe indicar el lugar de pago, (Art. 410 C.Co. numeral 5) el cual determina la jurisdicción y la competencia territorial de los tribunales mercantiles para intentar las acciones resultante del efecto de comercio . Es un elemento no esencial siempre que aparezca en el titulo la dirección del librado , el cual se considera su domicilio y lugar de pago. Puede ser pagada en el domicilio de un tercero , en el domicilio del librado o en cualquier otro lugar indicado en l letra, lo cual define lo que se conoce como letra de cambio domiciliada. . Si la letra no contiene determinado expresamente el lugar de pago y tampoco la dirección del librado, el titulo no vale como letra de cambio.
Aceptación:
Es el acto jurídico del librado por medio del cual asume expresamente la obligación de pagar el valor de la letra de cambio en la fecha de su vencimiento. Con su aceptación , el librado se convierte en librado aceptante. Esta aceptación debe ser pura simple y por ende no puede ser condicionada, ni pagadera en especies. La letra de cambio debe ser presentada para su aceptación antes del vencimiento, si no se ha fijado un termino (Art. 429 C.Co.): En este caso , el librador o los endosantes pueden estipular un termino para la presentación a la aceptación y por la otra parte, el librado puede pedir en el momento en que le sea presentada , una segunda presentación. En todo caso se cumple con los términos. (Art. 432 C. Co.). En las letras de cambio que se emiten con fecha de vencimiento a termino fijo o a un termino de la fecha de emisión, generalmente se suscriben simultáneamente por el librador y el aceptante . En los casos de letras de cambio con vencimiento “a la vista” y “a cierto plazo vista” , los efectos de comercio deben ser presentados para su aceptación dentro del termino de los seis (6) meses de la fecha de emisión.
Prescripción.
Es la liberación de la obligación cambiaria por no intentarse la acción dentro del transcurso del tiempo prevista en la ley.
El termino de prescripción de las acciones contra el librado-aceptante y su avalista, es de 03 años; contra el librador , su avalista y contra los endosantes es de 01 año ; y entre endosantes y la de estos contra el librador, es de 06 meses a partir del día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que ha sido demandado. (Art. 479. C.Co. ).
Endoso.
Es el acto jurídico por medio del cual es portador legitimo del efecto de comercio transfiere la propiedad , determinados derechos o la representación de los mismos a un tercero o signatario del titulo . Es el acto que pone en circulación el titulo valor. El que endosa el titulo se denomina endosante y quien lo recibe se denomina endosatario y con cuyo carácter se convierte en el portador legitimo del efecto de comercio y puede ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio.
Aval.
Es la típica garantía cambiaria. Es una manifestación de voluntad dirigida a producir efectos lícitos, en virtud del cual un tercero o signatario de la letra de cambio (distinto del aceptante ) garantizan el pago. Debe ser escrito , sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional , mediante la formula “ bueno por aval” u otro equivalente y debe estar firmado por el avalista. La sola firma de una persona colocada en el anverso de la letra , que no corresponda al librador o el aceptante deberá reputarse aval. La firma de un sujeto estampada en el reverso se presumirá endoso. Debe avalarse la letra de cambio entre la emisión de la mismo y antes del vencimiento del titulo.
CHEQUE
Art. 489 C.Co. La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un instituto de crédito o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de si mismo , o de un tercero , por medio de CHEQUES.
Es un instrumento de pago que contiene una orden pura y simple de pagar o ejecutar una obligación. No esta sujeto a condición , ni pago en especie.
Se trata de un titulo valor de naturaleza declarativa , por que el cheque es resultado de un contrato de cuenta corriente o de crédito preexistente, establecido como instrumento de movilización de esa cuenta, sin la cual el cheque no existiría. Para que pueda librarse un cheque es necesario que quien lo emita, llamado librador (el que firma) , haya suscrito previamente con el librado ( el que debe pagar ) un contrato de cuenta corriente o de crédito , en virtud del cual dispone de fondos que cubren su valor y con base en dicho fondos, se obliga el librado a pagarlos al propio librador , a un tercero beneficiario o a el endosatario
Emisión del cheque
Art. 490 C.Comercio. “ El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse , ser fechado y estar suscrito por el librador ( el que firma) . Puede ser al portador. …….”
Protesto.
Es el acto realizado por un notario publico o por cualquier otro funcionario que este facultado por la ley para darle fe publica a los actos que ocurran en su presencia , mediante el cual deja constancia autentica de la presentación del cheque por el beneficiario o portador al librado para su pago y en el lugar del pago; y de las razones de la negativa de pago del librado. De este acto se levanta un acta firmada por el librado (banco) el portador y el notario, el cual se devuelve al portador del cheque. Esa acta contiene el protesto, el cual es fundamental para intentar la acción contra el librador (el que firma) y endosantes. Sin el protesto levantado en tiempo legal no hay acción.
El protesto debe ser sacado dentro del termino de presentación del cheque de ocho o quince días e en uno de los dos días laborables siguientes al vencimiento de dichos términos, para no perder la acción contra los endosantes, ni contra el librador en caso de dejar de ser disponible la cantidad por hecho del librado.
Plazos de presentación.
Art. 492 C.Comercio. “ El poseedor del cheque debe presentarlo al librado (banco) en los 08 días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los 15 días siguientes , si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no esta comprendido en estos términos. .................. “ .
Si el cheque no se presenta para su pago dentro de los términos arriba previstos, el portador pierde la acción contra los endosantes. Y/ solo pierde contra el librador, si después de transcurridos los términos antes dichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (banco). (Art. 493 C. Co. ) .
Si el cheque ha sido presentado dentro de los términos legales y se ha exigido el pago a su vencimiento, comienzan a correo los términos de prescripción para intentar las acciones cambiarias. (Art. 479/491 C.Co.) La presentación del cheque a una cámara de compensación equivale a una presentación al pago. Pero en todo caso, el encabezamiento del articulo 452 del C.Co. establece que : “ ..la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de documento autentico, denominado protesto, y es a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, que comienza a correr el término de prescripción de un año para intentar la acción de regreso contra el librador (el que firma) y los endosantes. Cheque sin provisión de fondos.
Art. 494 C. Comercio. “ El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado (banco) de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de éste emitido , frustrare su pago (suspensión de cheque ) , será penado por denuncia (acción publica ) de parte interesada con prisión de 01 a 12 meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal por el delito de estafa. El que haya recibido un cheques a sabiendas de que fue emitido sin previsión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador (el que firma) y será castigado con multa hasta 1/5 del valor del cheque o arresto proporcional. A los efectos de este articulo, el librado (el banco) a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en una hoja adjunta (protesto) , la razón por la cual no hace el pago. “
Lo importante es proveer de fondos la cuanta corriente para mantenerlos disponibles para el momento de la presentación del cheque para su pago en la fecha de su vencimiento. Por consiguiente, decir que el beneficiario de un cheque posdatado pierde la acción penal y mas bien incurre en falta, al recibirlo a sabiendas de que no tiene fondos, por el simple hecho de ser posdatado. Por otra parte, se incurre en delito de frustración de pago , cuando el librador (el que firma) , pese a tener en su cuenta fondos disponibles, suspende el pago por orden dada directamente al librado (banco).
PAGARE
Se trata de un acto de comercio objetivo determinado en el ordinal 13 del articulo 2 del Código de Comercio y regulado en los artículos 486 al 488 ejusdem.
Concepto. Es un titulo valor por medio del cual una persona llamada suscritor promete pagar a la orden de otra, denominada beneficiario, una cantidad de dinero en la fecha de su vencimiento. Si el pagaré es suscrito por quien no es comerciante y no responde a las características de acto de comercio la obligación que se propone a cumplir el suscritor por medio del titulo valor, no es mercantil. El pagare es un titulo valor a la orden porque reúne sus características, pero no es una orden de pago como la letra de cambio y el cheque, sino una promesa de pago. La obligación la asume directamente el suscritor.
Requisitos del pagare.
- Fecha de emisión.
- Cantidad en numero y letras. (Art. 415 C. Co.)
- La época de su pago. El pagare no puede ser a la vista , ni a cierto plazo vista, por que no existe los sujetos cambiarios; librador y aceptante, sino un suscritor que lo emite y lo acepta, sin su firma no hay pagaré.
- La persona a quien o a cuya orden debe pagarse. No puede ser al portador .
- La exposición de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta.





Bibliografía

-Código de Comercio.
- Curso de Derecho Mercantil. Paul Valeri Albornoz. Ediciones Liber.
- Principios de Derecho Mercantil. Pedro Pineda Leon.
- Curso de Derecho Mercantil. Roberto Goldschmidt.2007
- Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. G. Cabanellas. Editorial Heliasta.
- Código Civil Venezolano. Emilio Calvo Baca. Comentado y concordado.
- Ley de Marcados de Capitales.
- Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 1.999.
- La Letra Cambio. Maria Auxiliadora Pisan Ricci. Ediciones Liber.
- Fundamentos de Derecho Mercantil. Hugo Mármol Marquis. Títulos Valores. Ediciones Liber.
- Curso de Derecho Mercantil. Los títulos valores. Tomo III. Alfredo Morles Hernández. 2007.

Informacion nueva fechas de evaluaciones

Se les informa que la nueva fecha para la segunda evaluacion es el dìa 26 de marzo del 2.009 , conjuntamente con la entrega del trabajo, para la misma fecha, el cual sera publicado la proxima semana.